jueves, 16 de febrero de 2017

Tribunal constitucionl y el uso de las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad

El Tribunal Constitucional (TC) desestimo recientemente el conflicto de competencias que llevo a cabo el gobierno del País Vasco, en contra de del Real Decreto 1056/2014 del 12 de Diciembre, que está pensada para regular las condiciones básicas de emisión y uso de las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad.
Este hecho ha sido motivado debido a que el TC considera que el gobierno no invalido la competencia en la materia de asistencia social, más bien dieron a conocer que el art.149.1.1. CE estableció las condiciones básicas para reconocer el derecho o la autorización  para poder hacer uso de las plazas de estacionamiento reservado para personas con movilidad reducida, y que esta sea igual en todo el territorio, por lo que cuenta con el voto favorable para que salga delante de Adela Suarez vicepresidenta del tribunal, además el magistrado Ricardo Enríquez ha sido ponente para ello, ya que la sentencia es una doctrina constitucional consolidada, por lo que la competencia autonómica no debe impedir el ejercicio de las competencias del Estado, art. 149.1 CE.
Así el 1º apartado trata de establecer las condiciones para garantizar una igualdad de trato y de derechos de todos los ciudadanos, así como sus deberes, independientemente de la C.A. que resida, por lo que en la sentencia está señalado que la libertad de circulación deberá ser igual en todo el territorio, siempre que se trate de vehículos a motos, al igual que todas las administraciones deberán quitar todos las barreras arquitectónicas que ponga en peligro este derecho en las personas con discapacidad (art.9.2.CE), y como bien marca el art.94 CE, el estado está obligado a amparar especialmente a los personas con discapacidad física, sensorial y psíquica.
Por ello el Real Decreto cuenta con cobertura constitucional en la competencia del estado, asegurando así que todas las personas tengan derecho a una condiciones básicas que garantice la igualdad de derechos y deberes, aunque ello no quita para que el estado introduzca cuando lo crea oportuno  nuevos condicionamientos en la regulación, como es el caso de las tarjetas de estacionamiento reservado.
Aunque antes de ello el tribunal analiza cada preceptor en base a su finalidad, a si garantiza la igualdad de las personas, y una vez hecho el estudio es declarado apto o no, aunque han hecho excepciones con el art. 8, que establece una serie de obligaciones de los titulares de las tarjetas
de aparcamiento, así como un régimen de sanciones en caso de incumplimiento, que denotan una voluntad de establecer un régimen jurídico completo, y que en consecuencia, invaden la competencia autonómica.  Y el art. 10, que fija unas reglas muy concretas para la renovación de la tarjeta que, por su grado de detalle, también corresponde establecer a la Comunidad Autónoma.
Sin embargo los siguientes art, no invaden las competencias autonómicas, por lo que son conforme con la constitución.
• Art. 2. Establece que las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad tienen carácter de documento público; es decir, define el “instrumento material” en el que se basa el ejercicio del derecho y que debe ser igual en todo el territorio.
• Art. 3. Especifica qué personas en concreto tienen derecho a beneficiarse de las autorizaciones de estacionamiento. Exige un certificado médico a las personas físicas y, a las personas jurídicas, que sean titulares de vehículos utilizados para el transporte colectivo de personas con discapacidad o en situación de dependencia. Se trata también de una condición básica que garantiza la igualdad en todas las CC.AA.

Art. 5 y disposición adicional 2ª. Establecen la cantidad mínima de plazas que deben reservarse al estacionamiento de personas con discapacidad tanto en zonas de escasez (de zonas para aparcar) como en los establecimientos sanitarios; se trata de una regulación que pretende garantizar su existencia y disponibilidad en todo el Estado.
Art. 6. Establece unas condiciones comunes para el ejercicio del derecho especial de estacionamiento. Así, la autorización a personas físicas será personal e intransferible, por lo que sólo tendrá validez si el titular conduce el vehículo o es transportado en él; la autorización a personas jurídicas se vincula, además, al número de matrícula y será operativa sólo si se transporta a personas con derecho a disfrutar de esa ventaja. Su objetivo es asegurar en todo el territorio que las tarjetas se usen solo para el transporte de personas con discapacidad, y no de terceros.
Art. 7. Regula el alcance de la autorización, tanto en el sentido de lo que puede hacer el titular de la tarjeta (utilizar las plazas reservadas, pedir la reserva de una plaza cerca del domicilio o del lugar de trabajo, etc.), como de lo que no puede hacer (estacionar en pasos peatonales, salidas de emergencia, etc.). La regulación dota de homogeneidad al contenido de la autorización en todo el territorio del Estado.
Art. 9. Establece que el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones queda en manos de las CC.AA.
Disposición adicional 1ª. Se crea la tarjeta de estacionamiento provisional, que pretende dar cobertura transitoria, en todo el Estado por igual, a situaciones que pueden  equipararse a las protegidas por la norma.
En su voto particular, la Vicepresidenta Asua considera que el Tribunal debió estimar en su integridad el conflicto de competencias porque, al amparo de la competencia del art. 149.1.1 CE, el Gobierno ha establecido una “regulación completa y detallada del régimen jurídico aplicable” en lugar de limitarse a fijar las condiciones básicas para garantizar la igualdad en el acceso al derecho a una tarjeta de estacionamiento reservado. La garantía de la igualdad, añade, “no impone la uniformidad de regulación de los derechos y deberes afectados y, por tanto, no debe ser entendido como una prohibición de divergencia autonómica”.
 Por otra parte, señala que el contenido constitucional del derecho a la libre circulación (art. 19 CE) no incluye ni la libertad a circular en vehículo propio ni la garantía de estacionamiento, por lo que la norma impugnada no cumple el requisito de conexión directa con un derecho fundamental.
Si se quiere ver el texto completo de la sentencia, está disponible en el siguiente enlace



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